Art 156° : Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de las normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
Sin reglamentar
Art 157° : El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
Sin reglamentar
Art 158° : El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
Reglamentación:
A. Rechazado el recurso de revocatoria, se elvarán las actuaciones a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio. El superior jerárquico, dentro de los cinco (5) días de recibido el expedient, otrográ vista por un plazo de dos (2) días al interesado para que éste pueda mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
B. Tratándose de sanciones correctivas los recursos proecederán siempre en efecto suspensivo
En las medidas expulsivas será facultad del Director General de Escuelas y Cultura disponer la suspención de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.
Art 159° : El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.
Sin reglamentar
Art 160° : Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
Reglamentación:
El criterio será amplio y en favor de la concesión del recurso. En caso de duda se estará a favor de su admisión, sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado
At 161° : Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.
Reglamentación:
A los efectos de las notificaciones ordenadas en las actuaciones, se tendrá presente que las mismas deben contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente o actuaciones, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado recomendado, carta documento, carta certificada con imposición de copias o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la fecha y de la identidad del acto notificado
Se dirigirá al domicilio constituído por el interesado en las actuqaciones no existiendo domicilio constituído, al domicilio declarado conforme el artículo 6° inc.l) del Estatuto del Docente, y ante la falta de éstos, a su domicilio real.
A los efectos de la notificación por cédula se designará un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado, llevando por duplicado una cédula en que esté transcipta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora, y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla, o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio constituído, o declarado conforme al artículo 6° citado, fijará la copia de la cédula en la puerta dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas u otros medios previstos por el correo, se agregarán las constancias de entregas expedidas por el misma al expediente o actuaciones.
Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo, si del expediente o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el capítulo "de las notificaciones" del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace
Art 162° : Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.
Reglamentación
La resolución de los recursos, y salvo que en esta reglamentación se estableciera un plazo específico diferente, deberá ralizarse dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
a. Revocatoria: cinco (5) días
b. Jerárquico: diez (10) días
Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente para que se aboque al conocimieno y resolución del recurso jerárquico.
Los plazos citados en todos los casos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por el órgano o funcionario respectivo.
En caso de que este para resolver el recurso deba requerir informes o dictámentes de otros órganos, quedarán suspendido hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones del capítulo "de los plazos", del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace
Art 163° : Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
Sin reglamentar
Art 164° : Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionario que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158° . En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.
El funcionario que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
Reglamentación
Igual derecho a solicitat vista de las actuaciones le cabe a la sentidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación en la porvincia de Buenos Aires, contando con el consentimiento del docente interesado
La vista de las actuaciones implica la posibiliadad del pleno acceso incluyendo la exptraccciónd e fotocopias a cargo del interesado
Art 165° : Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.
En caso de que el interesado reciba la notificación en n día inhábil, la misma se considerará realizada en el prier día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso, se computará a partir del subisguiente día hábil